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Interés casacional objetivo: la llave (y el candado) del Recurso laboral de casación para unificación de doctrina, por Laura Guirado Fuertes

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Interés casacional objetivo: la llave (y el candado) del Recurso laboral de casación para unificación de doctrina, por Laura Guirado Fuertes

Resumen

La reforma introducida por la LO 1/2025, de 2 de enero, ha transformado el RCUD al convertir el interés casacional objetivo (ICO) en un presupuesto esencial de admisión, por encima de la mera existencia de contradicción doctrinal. La Sala IV del Tribunal Supremo ha dejado claro que el ICO debe alegarse y justificarse expresamente desde el escrito de preparación, sin posibilidad de subsanación extemporánea. No basta con acreditar una divergencia entre resoluciones, sino que es necesario explicar por qué la cuestión plantea una necesidad de unificación, actualización o formación de jurisprudencia. El ICO y la contradicción son requisitos distintos y acumulativos que no pueden confundirse. En consecuencia, la viabilidad del RCUD depende hoy de la capacidad del recurrente para demostrar la trascendencia objetiva de la cuestión planteada para el ordenamiento jurídico.

I. introducción

El interés casacional objetivo (ICO) ha aterrizado en la jurisdicción social para quedarse, y es un error pensar que se trata de un requisito más, constituye la puerta de entrada a cualquier recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD), hasta el punto de que la contradicción pasa a un segundo plano, si el asunto no tiene ICO el RCUD no tendrá ningún recorrido.

Lejos de constituir un mero requisito formal aditivo, la reforma busca dotar a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de un instrumento de filtro deliberado que priorice el valor nomofiláctico sobre la mera protección del gravamen individual de las partes y es que, no olvidemos, el Tribunal Supremo, a través del RCUD, no busca reparar la injusticia del caso concreto que se somete a debate, sino unificar criterios discrepantes.

Se aplica a todos aquellos RCUD que se interpongan frente a sentencias dictadas en suplicación a partir del 3 de abril de 2025, y se introdujo a través de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. De cumplirse el requisito temporal, cualquier RCUD que no cite y fundamente adecuadamente la existencia de ICO está abocado al fracaso.

Esta exigencia opera como un juicio de transcendencia superior: el recurrente ya no solo debe justificar la existencia de una divergencia doctrinal aplicable a su caso (el tradicional gravamen del art. 219 LRJS), sino que debe explicitar razonadamente por qué el pronunciamiento solicitado resulta imprescindible para el propio ordenamiento jurídico.

Y es que la Sala IV se ha pronunciado por primera vez, a través de la STS, Sala IV, Pleno, 495/26, de 22 de mayo, Rcud. 3239/25, sobre cómo debe interpretarse el actual art. 219 LRJS y siguientes. Partiendo del Acuerdo de la Comisión Permanente de 08/04/2025 (BOE 29/04/2025), la sentencia analiza, por una parte,  los  requisitos  extrínsecos establecidos al amparo de los arts. 210.3 y 224.5 LRJS, que se refieren a las exigencias formales indispensables de los escritos del recurso (carátula, extensión máxima y formato interno concreto). Por otra, analiza los requisitos internos de los escritos del recurso, que son los que analizamos en el presente artículo.

Hoy el art 221.2 de la LRJS establece que el escrito de preparación deberá reunir los tres siguientes requisitos:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
  3. Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.»

Reza la STS, Sala IV, Pleno, 495/26, de 22 de mayo, Rcud. 3239/25, que “los dos primeros requisitos, ya históricos, fueron una exigencia de creación jurisprudencial y sin embargo fueron declarados por el TC plenamente conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva (entre otros, ATC  22/1996, ATC  260/1993  y  STC 132/1997). Es por ello que su no inclusión en el escrito de preparación ha sido siempre causa de inadmisión del recurso (tanto antes de la LRJS como, con más motivo, después de ésta por exigirlo ya la norma).”

Ii. la configuración del interés casacional objetivo en la jurisdicción social.

  1. Requisitos internos del escrito de preparación

El control procesal inicial sitúa la carga de alegación de forma imperativa en la fase de preparación del recurso ante el órgano de instancia (la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente).

Los requisitos estructurales que debe presentar el escrito de preparación se ordenan del siguiente modo:

Separación analítica e independencia formal:

El escrito de preparación debe dedicar un apartado autónomo y claramente singularizado a la justificación del ICO. Resulta insuficiente y defectuoso diluir este razonamiento dentro de la fundamentación sobre la contradicción o en los apartados dedicados a denunciar las infracciones legales.

El vicio de origen consistente en no realizar una alegación “sucinta” del interés casacional en el escrito de preparación no es susceptible de subsanación posterior en el escrito de interposición, ni cabe reparar dicho defecto mediante alegaciones en reposición frente a la resolución de inadmisión. La inobservancia de los requisitos legales lleva aparejada, inevitablemente, la inadmisión del recurso.

La Sala IV hace hincapié en que “no se trata de una exigencia puramente formalista y exorbitante o inútil, en absoluto, ni su cumplimiento exige un esfuerzo desproporcionado a los litigantes. Teniendo en cuenta el cambio de paradigma que la inclusión del interés casacional como criterio de admisión o inadmisión de los recursos de casación ha supuesto en nuestra jurisdicción, este requisito se ha convertido en el soporte esencial, el nudo gordiano de la admisión del RCUD, y por tanto es crucial advertir, ya en el escrito de preparación, de la posible concurrencia de ese interés casacional objetivo para acreditar la seriedad de la reclamación y para alertar al tribunal de la necesidad de entrar al fondo del recurso con base en uno de los tres supuestos que la ley contempla en las letras a), b) y c) del art 219 LRJS exponiendo sucintamente las razones que apoyan tal petición.”

Que dicha exposición del ICO no se realice en apartado separado no aparece como causa inadmisión del RCUD por defectos formales, si bien la aludida STS, Sala IV, Pleno, 495/26, de 22 de mayo, Rcud. 3239/25, deja claro que esta es la forma correcta de exponerlo, en una lógica intención de que el escrito ponga énfasis en el ICO, y sea identificable fácilmente.

Carga de argumentación reforzada:

No son admisibles enunciados tautológicos, alegaciones genéricas o simples manifestaciones de disconformidad con el fallo recurrido. La parte recurrente debe aportar un desarrollo explicativo específico que argumente por qué la resolución trasciende las fronteras del conflicto particular. No se puede olvidar que la configuración del RCUD cambia radicalmente, el ICO es su pieza angular, hasta el punto de que puede no haber contradicción, pero si hay ICO, la Sala puede decidir la admisión (que no es lo mismo que la estimación, lo que se decide en sentencia).

A sensu contrario, puede ocurrir que la contradicción esté clara, pero no haya ICO, y la STS, Sala IV, 586/26, de 30 de junio, Rcud. 2475/25, es una reciente sentencia donde, al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina, se aprecia la existencia de contradicción, pero se entiende que no concurre ICO, justificándolo en que existe una consolidada doctrina de la Sala sobre la cuestión debatida, y que es seguida por la sentencia recurrida, criterio claramente vinculado con la falta de contenido casacional (art. 225.4 d) LRJS) que sería ahora una causa de inadmisión vinculada a la ausencia de ICO (art. 225.4. f) LRJS).

Criterios sustantivos que fundamentan el ICO:

La argumentación debe subsumirse de forma explícita en alguna de las tipologías objetivas habilitantes (2, art 219.1 LRJS):

  1. si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala. Por ese cauce entrarían los supuestos de modificación legislativa que cuestione la jurisprudencia preexistente, o un pronunciamiento del TJUE, del TEDH o del TC que suponga una alteración siquiera aparente de la corriente jurisprudencial previa. También encajaría en ese supuesto la circunstancia de que la jurisprudencia preexistente fuera antigua, o que la realidad social haya cambiado.
  2. Si la cuestión posee una trascendencia o proyección Aquí la ley está haciendo referencia a todos esos supuestos en los que se tenga la percepción clara de que el debate tiene unos efectos que van mucho más allá del caso concreto debatido. También podría tener encaje en esta modalidad de ICO aquellos supuestos en que, aunque el asunto no tenga una proyección general para otros casos, sin embargo la cuestión sea “trascendente” por sí misma (DDFF, discusión se centra en la aplicación del Derecho Europeo y la respuesta ofrecida en la recurrida se pueda apreciar como contraria a la doctrina sentada por el TJUE, o cuando esté en juego el Derecho Europeo y no exista pronunciamiento previo).
  3. Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia. Casos en los que no existe jurisprudencia sobre la cuestión planteada, pero también cuando la doctrina de la sentencia recurrida fuera claramente errónea o disconforme con la doctrina de la Sala IV, se estaría dando la previa exigencia de contradicción, ante un supuesto de concurrencia del ICO de este apartado. La Sala IV recalca con frecuencia -en su STS, Sala IV, Pleno, 495/26, de 22 de mayo, Rcud. 3239/25- que no debe confundirse ICO con contradicción, son dos requisitos que se exigen acumulativamente. Ni tampoco debe confundirse (y se confunde frecuentemente) con que la cuestión debatida afecte a un número elevado de personas, pues con independencia de que existan casos en los que resulten afectados una generalidad de personas y exista ICO, dicho argumento por sí mismo carece de relevancia para justificar el interés casacional objetivo de la cuestión que se somete al debate, porque debe encuadrarse previamente en alguna de las categorías ya citadas (art. 219.1 LRJS).

Es importante no citar todos los supuestos de forma alternativa y sin ninguna jerarquía, se debe centrar muy bien la cuestión casacional, elegir algún (o algunos) de los supuestos en los que aquella cuestión encaje, y defenderlo con convicción, tratando de evitar frases estereotipadas que evidencian que no se tiene realmente clara cuál es la cuestión casacional, ni los motivos por los que Sala IV debe de entrar a resolver sobre aquella cuestión.

También es frecuente, y no puede considerarse en absoluto suficiente, que, a la hora de fundamentar el ICO, se reproduzca el núcleo de la cuestión casacional, o que se limite a indicar que existen posturas enfrentadas, lo supone confundirlo con la contradicción.

Requisitos internos del escrito de interposición

Una vez superada la fase de preparación y formalizado el recurso directo ante el Tribunal Supremo, la técnica procesal exige rigor extremo en el mantenimiento del objeto formulado:

Principio de inalterabilidad y simetría:

El interés casacional objetivo invocado en el escrito de interposición debe ser reflejo exacto del argumentado en la fase de preparación. La Sala IV veta expresamente la introducción de causas ex novo o la modificación sobrevenida de los presupuestos sustantivos invocados inicialmente.

Integración sinérgica con la infracción legal:

En el escrito de interposición, el interés casacional objetivo debe enlazarse de forma lógica con los motivos sustantivos y el juicio de contradicción, demostrando que la vulneración del ordenamiento alegada constituye el vehículo necesario para la fijación de la doctrina pretendida.

Insubsanabilidad de la omisión o insuficiencia:

El vicio de origen consistente en no fundamentar adecuadamente el interés casacional en el escrito de preparación no es susceptible de subsanación posterior en el escrito de interposición, ni cabe reparar dicho defecto mediante alegaciones en reposición frente a la resolución de inadmisión. La inobservancia de los requisitos legales lleva aparejada, inevitablemente, la inadmisión del recurso.

Iii otras cuestiones: motivos procesales e indefensión

Respecto de los motivos de casación de índole procesal, la aplicación del requisito del ICO no supone modificación alguna de los criterios tradicionales. De ellos se derivó una jurisprudencia constante que se ha mantenido sin fisuras señalando la STS, Sala IV, Pleno, 495/26, de 22 de mayo, Rcud. 3239/25, que «es doctrina consolidada de esta Sala IV la aplicación de criterios de mayor flexibilidad a la hora de valorar la concurrencia del requisito de contradicción cuando el motivo se sustenta en una infracción procesal, no siendo en estos casos necesaria la absoluta o sustancial identidad en las situaciones sustantivas contempladas en las sentencias en comparación, sino que la contradicción ha de estar referida a la controversia procesal planteada, debiendo existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales ( STS 858/2022, de 26 de octubre, Rcud. 3164/2019, entre otras muchas).» (STS 93/2026, de 28 de enero, Rcud: 3654/2024).

Ahora bien, se flexibiliza mucho, hasta el punto de casi eliminarla, la exigencia de justificación del ICO en el supuesto de infracciones procesales afectantes a la competencia internacional, la competencia funcional o la competencia territorial, que no la competencia material u objetiva.

Si lo que se denuncia es una infracción procesal generadora de indefensión, es preciso que concurra la contradicción, y una vez que la Sala aprecie indicios de prosperabilidad de esa infracción procesal que ha generado indefensión a la parte, se podrá entender concurrente el interés casacional que habilita el análisis de la cuestión planteada en el recurso.

Iv consideraciones generales

La Sala IV (en la ya reiterada STS, Sala IV, Pleno, 495/26, de 22 de mayo, Rcud. 3239/25, añade una serie de consideraciones generales para los tres supuestos de interés casacional:

Los tres supuestos son autónomos y autosuficientes, pero pueden ser acumulativos. Ello significa que bien puede articularse y fundamentarse adecuadamente un motivo de casación con invocación de cualquiera de las letras del art. 219, como hacerlo al amparo de varias de ellas conjuntamente.

El interés casacional es «objetivo», por lo que las controversias puramente casuísticas no revestirán por lo general interés casacional.

Se trata de evitar controversias meramente repetitivas porque no cabe insistir para obtener pronunciamientos repetitivos de jurisprudencia ya consolidada, salvo, claro está, que la doctrina de la recurrida fuera contraria a la de esta Sala.

La discusión sobre cuestiones fácticas debe seguir quedando al margen de todo supuesto de interés casacional.

V tratamiento del  ico por parte de los tribunales superiores de justicia

 La STS, Sala IV, Pleno, 495/2026, de 22 de mayo, RCUD 3239/2025, destaca que el control de este requisito —como el del resto de los exigidos en el escrito de preparación—puede ser efectuado por el Tribunal Superior de Justicia al tramitar el recurso de casación unificadora. Por ello, resulta correcto que el TSJ dé por finalizada la tramitación del recurso cuando el escrito de preparación no contiene ninguna mención al ICO. Sin embargo, añade la sentencia, “no es posible ni surte efecto habilitante que el TSJ dé plazo para subsanar la falta de mención del ICO en el escrito de preparación, pues no es requisito subsanable”, conforme ya se había establecido en los AATS de 29 de enero de 2026 (R. Queja 96/2025), 13 de abril de 2026 (R. Queja 97/2025) y 16 de abril de 2026 (R. Queja 15/2026, 11/2026, 51/2026 y 10/2026).

No obstante, en la práctica ha ocurrido con relativa frecuencia que, cuando se anuncia y prepara el recurso ante el órgano que dictó la sentencia recurrida, el propio TSJ advierta al recurrente de la necesidad de indicar el ICO cuando este no lo ha hecho. En tales casos, se ofrece al recurrente la posibilidad de subsanar su escrito de preparación, pero dicha subsanación solo será eficaz si se realiza dentro del plazo previsto en el art. 220.1 LRJS, pues ese plazo no se suspende por el requerimiento -incorrecto- formulado por el TSJ.

La razón por la que se admite la subsanación, aun cuando derive de un requerimiento improcedente del TSJ, es que no puede privarse al recurrente de la posibilidad de corregir su escrito siempre que lo haga dentro del plazo legal. Se desconoce si el propio recurrente podría haber advertido la omisión por sí mismo, sin necesidad de requerimiento, y por ello la subsanación tempestiva debe ser tenida en cuenta.

Vi conclusiones para la práctica letrada- comentario

 El tratamiento jurisprudencial configurado a partir de resoluciones clave en la materia, singularmente la STS, Pleno, Sala IV, 495/26, de 22 de mayo, Rcud. 3239/2025, pone de manifiesto que el interés casacional objetivo en el ámbito laboral opera como un filtro de admisibilidad rígido.

Para asegurar la viabilidad de los recursos de casación para la unificación de doctrina, la práctica procesal debe abandonar la inercia formalista basada únicamente en la búsqueda del fallo contradictorio de contraste. Es obligatoria una tarea de análisis previo que acredite la idoneidad del asunto para servir de base a un pronunciamiento con proyección general sobre el ordenamiento social.

En cualquier caso, subsisten cuestiones aún no resueltas. Por ejemplo, cuando en un recurso se articulan varios motivos, no se precisa si el ICO debe citarse y fundamentarse para cada uno de ellos o si basta una referencia general. En rigor, la primera opción parece la más adecuada: cada cuestión casacional -que puede ser muy distinta de las demás- exige su propio ICO, debidamente identificado y argumentado.

El ICO ofrece una oportunidad valiosa para que determinadas cuestiones casacionales que, en principio, no tendrían un encaje claro en el RCUD, puedan llegar a tenerlo. Sirva como ejemplo la calificación de la incapacidad permanente, que habitualmente no constituye materia propia de unificación de doctrina.

En estos supuestos, un ICO sólidamente construido puede permitir que la Sala IV entre a conocer una cuestión que, de ordinario, no resolvería. Esto no implica que ahora accedan al RCUD asuntos que antes carecían de acceso;  significa  que  podemos “convencer” a la Sala de que el caso presenta un verdadero interés casacional objetivo, porque concurren circunstancias específicas -que deben explicarse- que justifican un nuevo pronunciamiento.

Por ello, no resulta admisible justificar el ICO mediante fórmulas vacías como que el asunto “tiene interés para la formación de la jurisprudencia”, posee “proyección significativa” o requiere “un nuevo pronunciamiento” de la Sala”. Tales afirmaciones, carentes de desarrollo, no son sino una reproducción literal del art. 219.1 LRJS y no aportan contenido alguno al recurso. Además, incrementan innecesariamente su extensión, precisamente uno de los problemas que se pretende evitar.

En definitiva, la exigencia de una cita adecuada en la preparación y de una exposición razonada en la formalización deja de ser un mero formalismo cuando se comprende que el éxito del recurso ya no depende únicamente de la existencia de doctrinas contradictorias.

Es necesario persuadir a la Sala de por qué debe entrar a resolver la cuestión planteada. La sentencia de Pleno lo ha dejado meridianamente claro. Aunque se abren nuevos interrogantes -que sin duda se irán resolviendo en futuras resoluciones de la Sala IV- ya contamos con la información necesaria para evitar la desestimación por motivos formales. Todo se resume en dos exigencias: cita en preparación y exposición razonada en formalización. Cumplidos ambos requisitos – siempre que la exposición sea verdaderamente razonada y no se confunda con la contradicción ni con la cuestión casacional – el requisito formal relativo al ICO debe considerarse satisfecho.

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